En la profunda crisis de empleo que vive nuestro país, muchas personas han decidido unirse y convertirse en emprendedores a través de la creación de sus propias empresas. En muchos casos, alguno de los socios de estas nuevas empresas, dedican su tiempo, casi exclusivamente, a prestar servicios a la recién creada sociedad. Nuestro ordenamiento otorga un mecanismo eficaz (la separación ad-nutum) que permite proteger la inversión de estos socios prestadores de servicios obligando a la sociedad a adquirir sus participaciones sociales si la prestación de estos servicios deja de ser satisfactoria para ellos. Conoce su funcionamiento y algunos consejos prácticos para su regulación.
Nuestra ley de sociedades de capital (LSC) regula el derecho de separación de los socios/accionistas. Además de las causas legales de separación, el artículo 347 LSC permite regular en los estatutos otras causas de separación distintas a las previstas en la LSC. Para ello debe determinarse en los estatutos el modo de acreditar la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio. El derecho de separación es un derecho que básicamente permite al socio abandonar la sociedad recibiendo a cambio el valor razonable de su participación en el capital social.

“Nuestra ley de sociedades de capital (LSC) regula el derecho de separación de los socios/accionistas”.
Tras una lectura de los preceptos legales, cabe plantearse si es posible incluir en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada un derecho de separación por la libre decisión o la sola voluntad del socio (ad nutum). En la práctica, los Registros Mercantiles lo venían generalmente admitiendo. También la Dirección General de los Registros y del Notariado, aunque con alguna cautela (véase Resolución de 25 de septiembre de 2003). En la Resolución de 2 de noviembre de 2010, la Dirección General de Registros y del Notariado incluso admitió incluir en los estatutos, para determinados supuestos de ejercicio del derecho de separación distintos de los legalmente previstos, reglas de valoración de las participaciones del socio distintas de las contenidas en la LSC. En la práctica, esto permitía, por ejemplo, trasladar a los estatutos sociales, al precio pactado entre las partes, una opción de venta (“put option”) de los socios o un “bolsín” en una empresa familiar (permitiendo, en este último caso, a los socios vender un porcentaje de participación periódicamente que comprarían los otros socios o, en su caso, la propia sociedad).
La reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 216/2013 de 14 de marzo, confirma la práctica mercantil existente concluyendo que son lícitas las previsiones estatutarias “que otorgan al socio un derecho de separación por su sola voluntad”. Esta sentencia cita y refuerza los argumentos de otra anterior del mismo tribunal (la 796/2011 de 15 de noviembre). En el caso estudiado por el Tribunal Supremo, determinados titulares de participaciones de una sociedad limitada estaban además vinculados a ella por una prestación accesoria consistente en prestar servicios profesionales a la sociedad o sociedades de su grupo. Observando que la prestación de estos servicios no les satisfacía, estos socios decidieron voluntariamente dejar de prestarlos requiriendo la recompra de sus participaciones en ejercicio de un derecho estatutario de separación.
La sentencia rebate algunos de los argumentos utilizados por un sector de la doctrina (y el propio apelante) en contra del derecho de separación ad nutum en sociedades de responsabilidad limitada. En particular, destacamos que considera que no existe fundamento para entender prohibido o contrario a la ley que, en un contrato de duración indefinida, se fijen en los estatutos sociales la facultad de separarse de alguno de los socios.
Compartimos los argumentos del Tribunal Supremo en esta sentencia en lo que se refiere a la posibilidad de incluir en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada (de duración indefinida) un derecho de separación por la libre decisión del socio (ad nutum). Aceptado este derecho en la práctica mercantil y por el Tribunal Supremo, si se opta por incluirlo en los estatutos de una sociedad limitada, recomendaríamos a efectos prácticos: 1) establecer de forma clara y precisa el procedimiento de comunicación de su ejercicio; 2) determinar un porcentaje máximo del capital social sobre el que se puede ejercitar –anualmente o en otro periodo que se considere oportuno- el derecho de separación, de manera que no se perjudique la liquidez o incluso la viabilidad de la sociedad; y 3) determinar un proceso claro y objetivo de valoración de las participaciones del socio que ejercita el derecho de separación.
No obstante lo aquí expuesto, la sentencia indica que en la regulación legal de las sociedades más acentuadamente capitalistas y corporativas, como es el caso de la sociedad anónima, el principio de estabilidad del capital social “supone que no se reconozca a los socios un derecho a la desinversión y rescate de su aportación”. Aunque no es objeto de estas breves líneas, parece desprenderse que el Tribunal Supremo consideraría restrictivamente y establecería importantes límites a la voluntad negocial de los accionistas de una sociedad anónima en la inclusión estatuaria de causas de separación distintas de las ya legalmente recogidas (rechazando, muy probablemente, entre otros supuestos, la inclusión de un derecho de separación ad nutum). Nos gustaría terminar dejando abierta esta cuestión, máxime cuando a pesar de que se había negado por una parte de la doctrina y resultaba controvertida la posibilidad de ampliar estatuariamente los supuestos legales de separación establecidos en sociedades anónimas, en lo que parece una extralimitación de un texto refundido, la LSC lo ha admitido expresamente en su artículo 347.
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